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Trabajo domestico

jueves, 16 de julio de 2009

1.- Que es el servicio doméstico?

Es la actividad que se presta en relación de dependencia dentro de la vida doméstica (de casas particulares), que no importe beneficio económico para el empleador por ej. Cocina, lavado, jardinería, casero etc.

2.- Actividades excluidas:

  • a) Actividades que se prestan para un mismo empleador:
  1. - Por menos de un mes.
  2. - Por menos de 4 horas por día.
  3. - Por menos de 4 días a la semana.
  • b) Cuando el trabajador es pariente del empleador.
  • c) Cuando se lo contrata exclusivamente para conducir vehículos.
  • d) Cuando se lo contrata para cuidar exclusivamente enfermos.
  • e) Cuando se trate de menores de 16 años. (Por convenio de la OITE – actualmente esta es la edad mínima para trabajar).-

3.- Registración:

El empleador debe registrar al empleado de servicio doméstico en el ANSES.

El trabajador debe solicitar en el Ministerio de Trabajo (Rioja 1120) la libreta de trabajo en forme gratuita. Debe presentar:

  1. - Certificado de buena conducta.
  2. - Certificado de buena salud.
  3. - D.N.I.
  4. - Dos fotos carnet.


4.- Descansos:

  • a) Diario (nocturno 9 horas)
  • b) Semanal (24 horas corridas)
  • c) Anual (vacaciones).



Según la antigüedad:

- De 1 a 5 años 10 días hábiles.

- De 5 a 10 años 15 días hábiles.

- Más de 10 años 20 días hábiles.


Época de las vacaciones:

Es fijada por el empleador quien debe notificar al trabajador con 20 días de anticipación.


5.- Licencia:

La única regulada por la ley es la licencia por enfermedad hasta 30 días por año.

La ley no prevé otros tipos de licencia por ej. Por maternidad, por estudio o examen, por fallecimiento de un pariente etc., lo cual mereció muchas críticas. Sin perjuicio de ello las partes pueden pactar estas licencias al contratar.


6.- Resolución del Contrato:

a) Antes de los 90 días puede ser disuelto por cualquiera de las partes sin preavisar.

b) Pasados los 90 días cualquiera de las partes debe preavisar para terminar con la relación. Si la antigüedad del trabajador es menor de 2 años con 5 días de anticipación.

Si la antigüedad del trabajador es mayor de 2 años con 10 días de anticipación. Durante estos plazos el trabajador tendrá dos horas diarias hábiles para buscar trabajo. Ante la falta de preaviso por el empleador éste deberá indemnizar al trabajador por los días de preaviso.


7.- Indemnización por antigüedad:

En caso de despido por parte del empleador si la antigüedad del trabajador es mayor de 1 año debe indemnizar. El monto de esta indemnización es medio mes de sueldo por cada año de servicio o fracción superior a 3 meses.

La ley no aclara si para que proceda la indemnización debe ser incausado o igual procede en caso de despido con causa. La ley tampoco establece causales de despido.

La mayoría de la doctrina entiende que la norma refiere al despido sin causa.

Si seguimos esta postura, el empleador podría invocar cualquier causal y no indemnizarlo. No como en el caso de la LCT que establece taxativamente (que son esas y no otras) causales de despidos.-


8.- En caso de conflicto entre trabajador y empleador éstos son resueltos:

a) En el ámbito nacional: Por el Tribunal del Servicio Doméstico (órgano dependiente del poder ejecutivo).-

b) En el ámbito provincial: Por la Delegación del Ministerio de Trabajo de la Nación.-

QUIEBRAS

miércoles, 10 de junio de 2009

1) QUE SIGNIFICA QUE UNA EMPRESA O UNA PERSONA JURÍDICA SEA DECLARADA EN QUIEBRA?

La quiebra es un juicio seguido contra un deudor que está insolvente. La insolvencia existe cuando la persona o empresa ha dejado de cumplir con el pago de sus obligaciones y no tiene dinero para afrontarlas. (por ej.: a proveedores, bancos, trabajadores, fisco, etc).

Esto puede llevar a que cualquiera de los acreedores o el mismo deudor solicite al juez que declare su quiebra.

El juicio tiene por fin vender todos los bienes que estén a nombre de esta persona para pagar sus deudas, en el orden que establece la ley.

2) CUANDO SE PUEDE ADVERTIR QUE UN EMPLEADOR PUEDE SER DECLARADO EN QUIEBRA?

Se puede advertir que será solicitada la quiebra de un empleador cuando este tiene conductas que indican que no cumplirá con sus obligaciones. Por ejemplo: se oculta, cierra las oficinas, no paga aportes a trabajadores, se atrasa en las remuneraciones, despide masiva y repentinamente a trabajadores, etc.


3) QUE SE PUEDE HACER?

a) solicitar información sobre el estado de la empresa y los incumplimientos al sindicato,

b) denunciar los incumplimientos y solicitar inspección al Ministerio de Trabajo,

c) recopilar el máximo de documentación laboral y provisional sobre prestaciones impagas.


4) QUIEN ADMINISTRA LA QUIEBRA?

Inmediatamente después de declarada la quiebra de una empresa cesa la administración por parte del dueño y pasa a ser administrada por un síndico.

El síndico es un contador o grupo de contadores que se sortean de una lista y son designados por el juez.

La tarea del síndico va a ser administrar y vender los bienes del fallido para pagar sus deudas.


5) QUE PASA CON LOS CONTRATOS DE TRABAJO CUANDO SE DECLARA LA QUIEBRA?

La sentencia de quiebra produce la suspensión de los contratos de trabajo por un plazo máximo de 60 días corridos sin derecho a percepción de haberes.

A partir de ahí el juez (a propuesta del síndico) decide si:

a) continúa con la explotación de la empresa : tiene 10 días para reorganizar las tareas y decidir si despide trabajadores y a quienes;

*trabajadores que continúan: se extingue el contrato anterior y nace un nuevo contrato. Por lo tanto, no se va a tener en cuenta la antigüedad adquirida con anterioridad a la declaración de la quiebra

* trabajadores despedidos: podrán cobrar una indemnización.

Si se llegó a la quiebra POR FALTA O DISMINUCIÒN DEL TRABAJO IMPUTABLE AL EMPLEADOR (esto tiene que probarlo) O POR FUERZA MAYOR: la indemnización será de la mitad de la que corresponde por despido incausado. EN LOS DEMÁS CASOS: la indemnización es la prevista para el despido sin causa (art 245 ley de contrato de trabajo)

b) no continúa con la explotación de la empresa: se disuelve la empresa y toda relación laboral (ver como se cobran los créditos pto.7)

La decisión depende exclusivamente de que la empresa sea rentable o no para generar bienes para pagar las deudas.

Para continuar con la explotación el síndico puede tomar en cuenta el pedido formal de 2/3 de los trabajadores. En este caso la empresa deberá constituirse como cooperativa.

En caso de *despido por el síndico, *cierre de la empresa o *adquisición de la empresa por un tercero se resuelven los contratos de trabajo y se extinguen los convenios colectivos.


6) PUEDE EL SINDICO DESPEDIR TRABAJADORES?

La quiebra en sí misma no es una causal de despido. El síndico puede despedir trabajadores por las mismas causales (de la Ley de Contrato de Trabajo) que puede invocar el empleador y dando preaviso.

Si el síndico despide trabajadores sin invocar causa hay que interponer la demanda laboral por despido incausado.


7) MODOS DE COBRAR SUS CREDITOS LOS EX TRABAJADORES

El trabajador puede optar entre:

a) Pronto pago: a1) si está incluido en la lista de acreedores que hace el síndico: si el juez lo autoriza el crédito es pagado directamente por el síndico; a2) si no está incluido en la lista: se debe hacer una carta al síndico solicitando el pronto pago y acompañando la documentación que acredite la deuda y el juez resuelve si corresponde.

(el pronto pago puede solicitarse por créditos que provengan de remuneraciones, asignaciones familiares o indemnizaciones)

b) Solicitar la verificación como acreedor de la quiebra: para ello se debe concurrir a un abogado que presente una demanda en el juzgado donde tramita la quiebra haciendo valer el crédito en la misma. Puede negociar con los demás acreedores el monto que se le va a pagar cuando se liquiden los bienes. Todo ello se puede hacer se haya iniciado o no el juicio laboral.

CONVENIOS COLECTIVOS (SALARIO) - APORTES JUBILATORIOS

lunes, 1 de junio de 2009

Susana nos hizo la siguiente consulta:
Es enfermera, trabaja en un geriátrico desde el año 2004, entre las 22:00hs y las 8:00hs. Cobra $1200.- por mes. Hace tres años que no le aumentan el sueldo. Nos pregunta:


1) Cómo puedo saber si me corresponde un aumento de sueldo?

Existen convenios colectivos de trabajo que rigen las distintas actividades. Disponen normas generales para cada actividad y dentro de cada una de ellas establecen categorías según la tarea que se realice.

Estos convenios se celebran entre un empleador o grupo de empleadores y una asociación sindical de trabajadores con personería gremial y rigen para todos los trabajadores dentro del rubro.

Para cada categoría de trabajadores que establece el convenio se fija una escala salarial con el mínimo que el trabajador debe percibir. Estas escalas se discuten y se actualizan cada vez que se convoca a reuniones paritarias entre los empleadores y sus sindicatos. El mismo convenio fija cual es su fecha de vencimiento, luego de la cual debe actualizarse.
Por lo que Susana nos cuenta el convenio que regiría su trabajo es el Nº 122/75. de los trabajadores de loa sanatorios, clinicas con internacion, geriátricos y psiquiátricos
Según este convenio el salario que le corresponde a Susana es de $1527,60- por mes mas $230.- por título universitario, de básico (sin contar la antigüedad y otros montos que correspondan en cada caso concreto).
Para saber que convenio te corresponde tenés que dirigirte al sindicato que te representa según la actividad que realizás. Ahí pedís el convenio y con él vas al Ministerio de Trabajo de la provincia
, en San Lorenzo y Ovidio Lagos o al de la Nación en Rioja 1120, teléfono: 1102172-1102176. para que te indiquen dentro de ese convenio cuál es la categoría que te rige.
En el caso de Susana el sindicato es ATSA (Asociación de Trabajadores de la Sanidad ) en calle Pte. Roca 1801 (Roca y Cochabamba).

2) Cómo puedo saber si me están haciendo los aportes jubilatorios?
En primer lugar tené en cuenta si cada vez que cobrás te están entregando o no un recibo. Si no te entregan recibo lo más probable es no estés registrada (que trabajes en negro), que no se estén haciendo los descuentos que corresponden del sueldo ni los aportes jubilatorios.
Si te entregan recibo en éste deben figurar discriminados que porcentajes de tu salario te descuentan por mes para la jubilación, la obra social, etc. En este caso seguramente estás registrada y se te están haciendo los aportes en regla.
Si en el recibo no figura nada es probable que no se estén haciendo aportes jubilatorios.

Para saber con certeza si los aportes se están haciendo o no y que no son inferiores a los correspondientes según tu remuneración podés dirigirte al ANSES en calle Rioja 1120 y solicitar una “historia prevencional” que brindan datos hasta el año 1994. Otra opción es ingresar en la pagina de ANSES www.anses.gov.ar , imprimir un formulario para habilitar la clave se seguridad social. Este formulario lo presentas en ANSES donde te tienen que dar el informe donde constan tus aportes hasta la fecha.

El convenio colectivo de trabajo regula cual es el porcentaje de tu remuneración que corresponde descontarte para aportar a tu jubilación.
En caso de descubrir que no estás registrada como trabajadora (y por lo tanto no se está realizando ningún aporte) debés enviar un telegrama a tu empleador intimándolo a que te registre. Ante la reticencia de tu empleador podés hacer la denuncia de esta situación en el Ministerio de Trabajo y, en última instancia, iniciar la acción judicial que corresponda en el juzgado laboral.

DEUDAS POR TARJETA DE CREDITOS-POSIBILIDAD DE QUIEBRA

lunes, 11 de mayo de 2009

Que pasa si te llega una tarjeta de crédito que nunca solicitaste ni aceptaste, ni usaste y luego te llega un resumen con costos de emisión de la tarjeta?

Que pasa el usuario contrata una tarjeta de crédito pero se encuentra con que además, le otorgaron otros servicios, por ej cuentas corrientes o chequeras, que no solicitó?


Si recibiste la tarjeta o te llega el resumen de cuenta y nunca diste tu consentimiento expreso ni tácito (usando la tarjeta o el servicio) no te preocupes , no tenés deudas y no te corresponde pagar ni siquiera por el costo de envio de la tarjeta o el mantenimiento de la cuenta.

Es conveniente, más que llamar por teléfono para renunciar (ya que estas renuncias pueden perderse) ir personalmente a la empresa o a Defensa del Consumidor, en calle Sarmiento y Mendoza. Allí hay personal facultado para asesorarte y en su caso, intimar extrajudicialmente, llamar a una audiencia o iniciar las acciones judiciales que correspondan según el caso.

Que pasa si recibiste la tarjeta de crédito y la aceptaste o la usaste?

En caso de que no pagues se va a generar una deuda. El Banco puede:

  • hacer un reclamo extrajudicial: en este caso te enviarán una carta documento (que no es lo mismo que una notificación judicial) intimándote a que pagues la deuda. Tenés que tener en cuenta que a veces para asustar a los clientes los bancos le dan a estas cartas una forma que parece judicial. No se trata de una notificación judicial si no lleva nombre del juzgado, del juez y secretario, numero y carátula de expte. y demas datos del juicio. Lo que te recomendamos es que vayas al lugar indicado en la carta y preguntes cuales son las posibilidades de hacer un convenio de pago, tené en cuenta el tiempo de la deuda porque si pasaron varios años puede ser que la ya no te la puedan reclamar.
  • Iniciar un juicio: en caso de que no hayas pagado el resumen de cuenta de la tarjeta de crédito o lo hayas pagado con dinero que te prestó el mismo banco para lo cual te hizo firmar un pagaré u otro título ejecutivo. En este último caso el banco te va a iniciar un juicio “ejecutivo” que tiene un trámite muy corto y donde no hay posibilidades de demostrar que la deuda no existe. Si firmaste un contrato para habilitar la tarjeta el trámite es distinto: el banco tendrá que probar que hubo una relación contractual en un juicio más largo y con posibilidades de demostrar lo contrario.

Si en el juicio se te condena el juez puede ordenar embargos de sueldo o de bienes de que seas propietario y si no tenés o no se conocen bienes ordenará una inhibición general de bienes.

Un oyente nos conto que tiene una deuda importante por haber usado varias tarjetas de crédito, deuda que no puede pagar. Nos cuenta que no tiene ningún bien, que quiere evitar el embargo de sueldo y nos consulta sobre la posibilidad de presentar su propia quiebra.


Nuestra opinión: podés presentarte en quiebra pero aconsejamos no hacerlo porque es riesgoso

1) La quiebra es un juicio, que puede iniciar el propio deudor o pedirla sus acreedores. Procede cuando el deudor es insolvente (no puede hacer frente a sus deudas) y tiene por fin liquidar todos los bienes de que sea propietario el deudor para pagar a los acreedores.

2) Por qué consideramos que no te conviene solicitarla:


  • pueden imputarte la comisión de un delito (quiebra fraudulenta). En tu caso como no tenes ningún bien y tenés deudas por haber usado varias tarjetas el juez podría suponer que la presentas para defraudar a los acreedores
  • El juez va a ordenar la inhbición: como consecuencia no vas a poder disponer de los bienes que puedas llegar a adquirir y te van a anotra en el “VERAZ” como deudor moroso, por lo tanto no te van a otorgar créditos ni prestamos en ningún lugar.
  • Si estás trabajando en negro puede correr peligro tu trabajo: porque el síndico (quien dirije la procedimiento de quiebra) va a investigar tu situación patrimonial con el fin de encontrar bienes y cuando se tope con que trabajas en negro es probable que tu empleador te despida para no tener problemas
  • Puede ocurrir que te resulte más costoso porque vas a tener que pagar al síndico, los honorarios de los abogados y otros gastos del juicio.
  • El fin de la quiebra es vender todo lo que tengas.

Como el juicio de quiebra es un procedimiento largo permite al deudor ganar tiempo para conseguir el dinero y llegar a un acuerdo con los acreedores y si estos no se presentan pierden su derecho a cobrarte. Pero te repetimos, creemos que no conviene arriesgarse por todo lo que te explicamos.

DERECHOS EN CASO DE DETENCIÓN POR LA POLICÍA

lunes, 4 de mayo de 2009

1) En qué casos puede una persona ser detenida por la policía?
En principio, una persona puede ser detenida por la policía SÓLO CON ORDEN JUDICIAL. Un juez libra esta orden cuando existen motivos suficientes para hacerlo sospechar que esta persona ha participado en la comisión de un delito.

Excepcionalmente, un policía puede detener SIN ORDEN JUDICIAL en los siguentes casos:
a) flagrancia: cuando la persona es sorprendida en el momento en que está comentiendo un delito, o inmediatamente antes o despúes de cometerlo (por ej.: cuando está rompiendo la vidriera de un negocio para entrar a robar o cuando aún corre escapando con los objetos que acaba de robar). Es lo que se conoce como encontrar a alguien “con las manos en la masa”.
b) averiguación de antecedentes: un policía puede detener a una persona a efectos de averiguar sus antecedentes cuando la encuetre en “actitud sospechosa” (esta norma no está en el procedimiento penal sino en una ley de organización interna de la policía). El plazo máximo de esta detención es 8hs. Esta es una figura cuestionable ya que deja librado al criterio del policía en cada caso evaluar que es una “actitud sospechosa”, lo que permite detenciones totalmente arbitrarias, pero fue reconocida por la jurisprudencia de nuestros tribunales.


2) Cuando una persona puede ser incomunicada por la policía?
La incomunicación es el aislamiento total de la persona detenida, a la que se le impide hablar con otras, personal o telefonicamente. Puede decidirla el juez o la misma policía cuando exista peligro de fuga del detenido o de que entorpezca el procedimiento (por ej. haciendo ocultar pruebas). El plazo máximo es de 48hs y puede ser extendido unicamente por el juez por resolución fundada. Nunca la incomunicación debe impedir al detenido designar un defensor y hablar con él privadamente cada vez que deba realizar algún acto procesal (por ejemplo antes de declarar).

3) Puede la policía revisar personas?
Se llama requisa personal. La policía tiene faculatades pero sólo con orden de un juez, que la emite cuando existen motivos para presumir que la persona lleva consigo cosas relacionadas con algún delito (por ej. el arma con la que se robó o el objeto robado). La ley aclara que cuando se trate de una mujer sólo puede ser revisada por una policía mujer.

4) Puede la policía tomar declaración a la persona detenida?
Se llama interrogatorio sumario. Puede ser tomado por la policía SOLO CON EL CONSENTIMIENTO del detenido, nunca puede obligarlo a declarar (por el principio constitucional de que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo). Esta declaración es prestada al sólo efecto de “orientar la investigacion”, no debe ser tomada como prueba en el juicio, donde la declaración que tiene validez es la prestada ante el juez.

Antes de prestar la declaración el detenido debe ser informado de los siguientes derechos:
a) a nombrar un abogado o defensor del poder judicial. Si no tenemos un abogado particular de confianza podemos comunicarnos con un familiar para que se dirija a los Tribunales Provinciales donde se encuentran las defensorías penales gratuitas (planta baja esquina Balcarce y Pellegrini) a solicitar que se nos nombre un defensor oficial;
b) a abstenerse de declarar sin que esto implique presunción en su contra. Esto significa que el detenido puede declarar o no según lo crea conveniente, no tiene ninguna obligación de hacerlo. Y si no declara no puede esto ser tomado como reconocimiento de los hechos que se le atribuyen. Es aconsejable, sobre todo si todavía no hemos tomado contacto con nuestro abogado, no declarar ante la policía, hacerlo directamente ante el juez;
c) a declarar ante el juez;
d) a indicar pruebas si lo cree conveniente

5) Cuando debe intervenir el juez?
La policía debe poner a disposición del juez de turno al detenido dentro de las 24hs de la detención. Si esto no ocurre el defensor del detenido o un familiar pueden concurrir al Juzgado de turno a solicitar que el juez se avoque al conocimiento del asunto. Los tribunales provinciales están abiertos las 24hs todos los días del año y existe una oficina de informes a la que se le puede solicitar se comunique con la comisaría o con el juez en turno. Dentro de 24hs de tomar conocimiento el juez debe tomar al detenido la declaracion indagatoria. Cuando esto no se cumpla y la persona siga detenida por plazos mayores establecidos por la ley el defensor puede siempre presentar en el juzgado un escrito (habeas corpus) exigiendo que cese la detención arbitraria y se ponga a la persona en libertad.

HORAS EXTRAS

JORNADA LABORAL.
HORAS EXTRA


Jornada Laboral:
es el tiempo durante el cual el trabajador en relación de dependencia pone su fuerza de trabajo a disposición del empleador.
Es pactada entre el trabajador y el empleador pero tiene un máximo legal que es establecido por la Ley de Contrato de Trabajo para todos los trabajadores de toda la Nación (salvo para los trabajos excluídos de su aplicación y las excepciones establecidas expresamente por la misma)
Este maximo es, en principio, de 8 horas diarias o 48hs semanales y puede ser reducido por convenio colectivo. Las horas trabajadas fuera de esta jornada son consideradas horas de trabajo extraordinario y se deben pagar como tal.

DISTINTOS TIPOS DE JORNADA LABORAL.

JORNADA NORMAL DIURNA: es la que está comprendida entre las 6hs y las 21hs del mismo día. Es de 8 horas diarias o 48horas semanales.
Esto no quiere decir que tengan que ser trabajadas 8hs por día sin excepción. La ley faculta al empleador a distribuir estas horas entre los días de la semana siempre sin excederse de 48hs. Sin embargo no puede nunca la jornada normal exceder de 9horas por dìa ni pasar de las 13hs del mediodía del día sabado.

Por ejemplo: un empleador podría validamente disponer que su empleado trabaje 9 horas por día y 3 horas el día sábado (siempre que no pase de las 13hs) sin tener que pagar horas extraordinarias. Pero si dispone que su empleador trabaje 8horas el lunes y 10 horas de martes a viernes esta hora de exceso debe ser pagada como hora extra (aunque no haya superado las 48horas semanales)


JORNADA NOCTURNA: es la comprendida entre las 21hs de un dìa y las 6hs del día siguiente. Es de 7 horas diarias o 42 horas semanales.
La remuneración debe ser la misma que para la jornada diurna: un empleado que trabaja 7 horas en la noche debe cobrar lo mismo que uno que realiza el mismo trabajo 8 horas en el día.
Está prohibido este trabajo para los menores de 18 años
Cuando la jornada es mixta (se trabajan horas diurnas y nocturnas) para establecer la jornada máxima cada hora nocturna equivale a 1hora y 8 minutos. Por ejemplo: si el trabajador ingresa a las 4 a.m. serían dos horas nocturnas (hasta las 6 a.m.) que equivalen a 2 horas 16 minutos, por lo tanto para que se cumplan las 8 horas (jornada normal) tendría que trabajar 5 horas y 44 minutos más (hasta las 11.45hs.)

JORNADA INSALUBRE: se da cuando por las características del trabajo se puede poner en peligro la salud psicofísica del trabajador.
El trabajo insalubre debe ser declarado en cada caso concreto por el Ministerio de Trabajo de la provincia.
Esta jornada no puede exceder de 6 horas diarias y 36 semanales.
La remuneración debe ser igual que para la jornada normal: quien trabaja 6 horas en trabajo insalubre debe cobrar el mismo salario que quien trabaja 8 horas en una jornada normal.
Queda prohibido este tipo de trabajo para mujeres y menores de 18 años.
Cuando la jornada es mixta (parte del tiempo en trabajo insalubre y parte del tiempo de jornada normal) el máximo de tiempo de trabajo insalubre es de 3 horas y cada una de estas horas se computa como 1 hora y 20 minutos para calcular la jornada de trabajo ordinario.

HORAS EXTRAORDINARIAS
Es el tiempo que se trabaja por fuera de la jornada laboral.
En principio nadie puede ser obligado a realizar horas de trabajo extraordinario salvo en caso de fuerza mayor o cuando exista peligro inminente o grave para las personas o cosas de la empresa.

COMO SE PAGAN LAS HORAS EXTRA?
Cuando sean trabajadas en DIAS HABILES: con un recargo del 50% sobre la hora de trabajo normal
Cuando sean trabajadas el SABADO DESPUES DE LAS 13HS., DOMINGO O FERIADOS: con un recargo del 100% sobre la hora de trabajo normal (el doble).
Por ejemplo: si la remuneración el de $10.- la hora debe pagarse $15.- en el primer caso y $20.- en el segundo.
Si el salario se paga por mes se calcula dividiendo el salario mensual por la cantidad de horas trabajadas en el mes, con esto se obtiene el valor de una hora y este valor se multiplica por la cantidad de horas extra trabajadas.


ACLARACION: si la jornada laboral pactada es menor a la legal (por ejemplo se pacta trabajar 6 horas por día y un día se trabajan 8 horas):
En principio: las horas que se trabajen fuera de la jornada pactada y dentro de la legal NO SE PAGAN COMO HORAS EXTRA.
SALVO: * que se haya pactado expresamente (en el contrato entre trabajador y empleador) que estas horas se pagarían como extraordinarias;
* que el convenio colectivo establezca una jornada menor a la legal para determinada categoría de trabajadores (por ejemplo 6 horas).

INICIO DE LA RELACIÒN LABORAL Y PERÍODO DE PRUEBA

lunes, 30 de marzo de 2009


Consejos para el momento de empezar una relación laboral:
  • ver si firmas o no un contrato escrito (siempre conviene que sea por escrito para poder probar la relación y las condiciones que se pactaron mas fácilmente);
  • leer el contrato con detenimiento y pedir explicaciones de lo que no se comprenda;
  • pedir que nos entreguen una copia del contrato;
  • preguntar sin nos van a registrar (el empleador tiene la obligación de registrar a todos sus trabajadores). Podemos averiguar si estamos registrados o no en la página del ANSES www.anses.gov.ar;
  • fijarnos si el contrato tiene o no un plazo porque varían las normas que rigen a uno y a otro. Entre otras cosas de esto depende si es posible o no aplicar el perìodo de prueba.
Que es el período de prueba?
Es un lapso de tiempo al comienzo de la relación laboral durante el cual ambas partes (emplador y empleado) pueden terminar con la relación sin invocar ninguna causa y sin obligación de indemnizar.
Actualmente dura 3 MESES para todos los contratos y NO ES EXTENSIBLE por convenio colectivo.
Se aplica solo a los contratos por tiempo indeterminado (los que no tienen un plazo de duración)


Que normas rigen en el período de prueba?

  • Se trata de UN SOLO CONTRATO. La relación laboral comienza el primer día del período de prueba, transcurridos los tres meses el trabajador debe quedar efectivo automáticamente sin necesidad de una nueva manifestación de voluntad de ninguna de las dos partes;
  • Está prohibido contratar a UN MISMO TRABAJADOR MAS DE UNA VEZ utilizando el período de prueba. (Ejemplo: si el empleador me despide a los dos meses y luego me vuelve a contratar no puede volver a usar el perìodo de prueba);
  • Está prohibido contratar A DISTINTOS TRABAJADORES PARA EL MISMO PUESTO utilizando el período de prueba (Ejemplo: el empleador me despide a los dos meses y contrata para el mismo puesto a María, la despide a los dos meses y contrata a Juan y así sucesivamente) La ley considera esto como un fraude y el empleador debe ser sancionado;
  • Durante los 3 meses de prueba las dos partes tienen los MISMOS DERECHOS Y OBLIGACIONES que durante el resto del contrato. Por ejemplo: el trabajador tiene los derechos sindicales, a que se realicen los aportes y a las prestaciones por accidente lo enfermedad;
  • El empleador debe REGISTRAR a sus empleados desde el primer día del período de prueba;
  • Los tres meses se cuentan como TIEMPO DE SERVICIO para todos los efectos del contrato (por ejemplo para la antigüedad y la jubilación);
  • Quien decida terminar con la relación laboral antes de los tres meses debe PREAVISAR a la otra parte con 15 DÍAS de anticipación, en caso contrario debe indemnizar por la falta de preaviso.
Cuando fue incorporado el período a nuestra legislación?
En el año 1995, en una de las sucesivas leyes de Flexibilización laboral (Ley 24.465) que se dictaron a partir de 1990.
La flexibilización laboral es la desregulación del derecho laboral. Consiste en recortar o modificar normas que protegen al trabajador permitiendo a los empleadores contratar con mayor “libertad”: con menores costos y en peores condiciones para el empleado.
El proceso de flexibilización del derecho del trabajo comenzó en 1976, cuando la dictadura recortó muchos de los beneficios que la ley de contrato de trabajo, sancionada en 1974, reconocía (por ejemplo la estabilidad). A partir del 90 se dictaron muchas de estas leyes con el supuesto objetivo de fomentar el empleo y bajar la desocupación, lo que se logró fue la precarización, bajando la calidad de todos los empleos.
Leyes que lo regularon:
  • Ley 24465 (1995): incorpora la figura. Plazo: 3 meses extensible por convenio colectivo a 6 meses
  • Ley 25013 (1998): Plazo 30 días extensible por convenio colectivo a 6 meses
  • Ley 25250 (2000): Plazo 3 meses extensible por convenio colectivo a 6 meses
  • Para PYMES: 6 meses extensible por convenio colectivo a 1 año.
  • Ley 25877 (2004): Plazo 3 meses unificado para todo tipo de contrato y no extensible por convenio colectivo.